Diferencias generales entre el sistema penal inquisitorio y el régimen punitivo oral acusatorio
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Concentración de las Funciones de Investigación y Juzgamiento:
El
principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las
funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente
resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal
imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del
tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe
suscitar el tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual
es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,
y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
Uno
de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del
Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el
procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye,
total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia.
El
sistema mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento,
encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del
imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema
acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de
la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del
juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio
Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo que concierne
a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre
otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema
mixto - y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro -, el juez que
realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la
misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para
pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden
adoptarse respecto del imputado.
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Características y objetivos de la fase de instrucción:
Otro
rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene
relación con las características y objetivos de la fase de instrucción.
Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una
etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el
procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso
penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las
pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de
este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que
representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de
contradicción.
Respecto
de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse otras
dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en
primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en
funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema
inquisitivo generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la
instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de
los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que
infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce
ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de
acceder a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto
parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto
específico de la investigación.
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Juicio oral:
El
procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad,
sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario,
porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para
realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la
publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es
un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El
juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la
información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida,
y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son
los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio
y de inmediación y concentración.
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Única instancia:
No tendría sentido que el tribunal superior
revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba
rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.
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Rige el sistema de libre valoración de la prueba y no el de la prueba tasada:
El
procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de
la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han
presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios
de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales
oportunidades de producción y control de la prueba.
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que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal,
construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas
rendidas por las partes.
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Objetivos:
Otra
diferencia se refiere al objetivo de ambos sistemas. Inquisitivo: el castigo
del culpable. No hay más alternativa que la absolución o la condena;
Acusatorio: el procedimiento penal es un instrumento de solución del conflicto,
por lo que caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de
mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun
la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves, de acuerdo
con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento inquisitivo, en cambio,
rige el Principio de Legalidad, en materia de persecución penal, de acuerdo con
el cual los órganos encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente,
sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento.
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Derecho de Defensa:
En
lo referente al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta
limitadamente. Dependiendo de la naturaleza de los sistemas políticos donde
nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es
natural que el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las
garantías del imputado, se resuelva haciendo prevalecer el primero.
Esto
se da por la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado
su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las
facultades de la defensa.
El
procedimiento inquisitivo, practicado durante años, como ocurriese en Colombia,
crea una cultura y mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y
a las garantías penales. Es así como aún se escuchan voces del siguiente
talante: "el proceso formal es el refugio de la delincuencia; el respeto a
las garantías supone benevolencia con la criminalidad, los principios del
debido proceso representan un legalismo que impide o perturba la acción de la
verdadera justicia".
El
respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por el cambio de mentalidad y
del abandono de la cultura inquisitiva, profundamente arraigada en nuestro
medio, por una concepción democrática del proceso penal.
En
el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente el derecho de defensa del
imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier
acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la policía.
El cabal reconocimiento del derecho de defensa, en todos sus aspectos - derecho
a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y a
la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado de resistir la
persecución penal del Estado y es indispensable para que exista un verdadero
juicio que respete el Principio de Contradicción: Si al Ministerio Público se
le otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado para poder
hablar realmente de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos
suficientes para resistir la persecución.
Como
todo el poder estatal no es absoluto (en un Estado de Derecho); debe ejercerse
racionalmente; no arbitrariamente; es un poder sujeto a limitaciones: una de
ellas es el derecho de defensa, que racionaliza y legitima el juicio.
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Tratamiento de la víctima del delito:
Otra
diferencia importante entre ambos sistemas es la relacionada con la
consideración de la víctima. En el procedimiento inquisitivo no se considera a
la víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha
dicho que es la gran olvidada. La persecución penal se realiza en nombre de la
sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de
la víctima.
En
el procedimiento acusatorio, en cambio, la víctima se convierte en un actor
importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la
llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal. Se
establece la obligación de protegerla, por parte del ministerio público y de la
policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se
incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar
diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se establecen, como
salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.
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Presunción de inocencia:
Una
última diferencia importante entre ambos sistemas se refiere a la presunción de
inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente
durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento
inquisitivo, es ampliamente reconocida en el procedimiento acusatorio. Las
consecuencias más importantes se refieren a la supresión del auto de
procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las gravosas
consecuencias que de ella se derivan; y a la reglamentación de las medidas
cautelares, en especial la prisión preventiva, que debe ser una medida
excepcional, fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento
de los fines del proceso.