domingo, 2 de septiembre de 2012

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Sistema penal Oral Acusatorio Parte 1/3






Sistema penal Oral Acusatorio Parte 2/3








Sistema penal Oral Acusatorio Parte 3/3




Diferencias ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004

Diferencias puntuales relevantes, circunscritos a los artículos de las reformas de 2000 y de 2004 al sistema de justicia (ley 600 y ley 906 respectivamente)




Resulta pertinente referir de manera particular a las reformas normativas introducidas por el Acto Legislativo a la Ley Fundamental.


1.3.1. Artículo 116
Lo novedoso de esta modificación es la facultad atribuida a los particulares para actuar como jurados en las causas criminales, incluyéndolos en la categoría de quienes administran justicia de manera transitoria. Reflejo de ese dispositivo es el contenido del numeral 8, artículo 31 de la ley 906 de2004.
Por manera que si bien en la actualidad no se encuentra reglamentada la intervención del jurado en el proceso penal, las disposiciones comentadas permiten vislumbrar la posibilidad de su futuro establecimiento.


1.3.2. Artículo 250
Las variaciones que el Acto Legislativo introdujo a este artículo se concretan en lo siguiente:

  •  1.3.2.1.  Se mantiene en la Fiscalía General de la Nación la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes, y promover la acusación ante los jueces competentes.


  • ·       1.3.2.2. Crea la fi gura del juez con función de control de garantías.

  • ·     1.3.2.3. Aunque la persecución penal sigue siendo una obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación se introduce la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal en aplicación del principio oportunidad, cuando así lo permitan circunstancias de política criminal, de conformidad con las causales previstas en el artículo 324 del Código de procedimiento Penal, atendiendo las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación (art. 330 Ley 906 de 2004), previo control formal y material del juez de garantías.

  •  1.2.3.4. Las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación serestringieron a eventos excepcionales, específicamente determinados en la Constitución y la ley. En ejercicio de las mismas, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, solicitando  al juez que ejerce funciones de control de garantías la adopción de las medidas de aseguramiento a que haya lugar. Esta norma constitucional, prevé la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación excepcionalmente pueda realizar capturas con los límites y en los eventos indicados en la ley. Tal facultad se desarrollaba por los artículos 2 y 300 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por las sentencias C-730, C-799 de 2005; y C-1001 de 2005, respectivamente. Sin embargo, la Ley 1142 de 2007, por su artículo 1º, reformó el 2º de la Ley 906 de 2004 modificando su inciso tercero, de tal manera que queda abierta la posibilidad de captura excepcionalmente ordenada por la Fiscalía General de la Nación al decir que en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la misma al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. Igualmente, por el artículo de la mencionada ley se revivió el 300 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se restableció la facultad excepcional para que el Fiscal General de la Nación o su delegado pueda expedir orden de captura, escrita y motivada, en los eventos en que proceda la detención preventiva y en las circunstancias particularísimas que describe la norma,  en la pretensión de ajustar la facultad de ordenar aprehensiones por parte del ente acusador, a las directrices constitucionales plasmadas en las providencias que se citaron en el párrafo anterior.


  • 1.2.3.5. El ente acusador está facultado para ordenar, en el curso de las investigaciones, registros, allanamientos, incautación de bienes e interceptación de comunicaciones,  sometiendo a control judicial posterior los motivos fundados que  sirvieron de base para  decretarlas, junto con la orden y los resultados, dentro de las treinta y seis horas siguientes.


  • ·   1.2.3.6. La Fiscalía General de la Nación deberá asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. De ser necesaria la imposición de medidas adicionales que afecten los derechos fundamentales, se debe obtener la autorización del juez de control de garantías.

  • ·     1.2.3.7. Con el escrito de acusación  se inicia la fase del juicio, caracterizada por la oralidad, la contradicción, la concentración y  la inmediación de las pruebas.


  • ·   1.2.3.8. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, presentada en cualquier momento, le corresponde al juez de conocimiento precluir las investigaciones cuando no exista mérito para acusar. Durante la etapa de juzgamiento y solo por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, la defensa y ministerio público podrán hacer la misma solicitud.

  •  
  • ·     1.2.3.9. Le corresponde al juez de conocimiento ordenar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas judiciales para asistir a las víctimas, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con la conducta punible.


  • ·      1.2.3.10. El numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de velar por la protección n de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.

    Ahora bien, el numeral 6 del artículo114 de la Ley 906 de 2004, atribuye de manera concreta a la Fiscalía la atribución de velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que pretenda presentar. Entre tanto la protección de los testigos y peritos de la defensa  será a cargo de la Defensoría del Pueblo, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la providencia C-592 de 2005, en la al respecto señaló:
 
“En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con las finalidades y funciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Defensoría del Pueblo. Se ha recordado que el  Constituyente diseñó el marco general de acción para cada uno de estos órganos, asignó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada uno sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos, como quiera que de acuerdo con los numerales 9 del artículo 250  y  8 del artículo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El análisis del artículo 282  superior lleva a la conclusión que el numeral 8° de esta disposición señala claramente  que la enumeración de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan.  En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir   en el ejercicio y defensa de sus  derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de dicha función la asignación de competencias en materia de protección de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su defensa.”
 
La función de salvaguardar la seguridad de los miembros del jurado y jueces, le fue asignada, por la norma legal en comento, al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual y a pesar de la aparente contradicción con la norma constitucional, la línea jurisprudencial a que se hizo referencia, también aquí, impone concluir que es entonces al ente rector de la judicatura al que le corresponde aquella función.
 
  • 1.2.3.11. A diferencia de lo establecido antes de la modificación, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a investigar lo favorable al procesado. Con todo, si en el curso de la gestión investigativa encontrare elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida favorable al acusado, es deber del fiscal del caso mencionarlos en el documento anexo al escrito de acusación (art. 337 ley 906 de 2004).


1.3.3. Artículo 251. El Acto Legislativo introdujo en el numeral 3, la posibilidad de que el Fiscal General de la Nación asuma directamente las  investigaciones y procesos, sea  cual fuere la etapa  procesal en que se encuentren. Le atribuyó la facultad de asignar y desplazar libremente a sus servidores en los casos que adelanten; y, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, la potestad  de fijar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados.







Diferencias generales entre el sistema penal inquisitorio y el régimen punitivo oral acusatorio


Diferencias generales entre el sistema penal inquisitorio y el régimen punitivo oral acusatorio




- Concentración de las Funciones de Investigación y Juzgamiento:

El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.

Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia.

El sistema mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema mixto - y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro -, el juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del imputado.


- Características y objetivos de la fase de instrucción:

Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene relación con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.

Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación.


- Juicio oral:

El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.


- Única instancia:

No tendría sentido que el tribunal superior revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.


- Rige el sistema de libre valoración de la prueba y no el de la prueba tasada:

El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba.


- Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes.


- Objetivos:

Otra diferencia se refiere al objetivo de ambos sistemas. Inquisitivo: el castigo del culpable. No hay más alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el procedimiento penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves, de acuerdo con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, rige el Principio de Legalidad, en materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los órganos encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento.


- Derecho de Defensa:

En lo referente al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Dependiendo de la naturaleza de los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las garantías del imputado, se resuelva haciendo prevalecer el primero.

Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las facultades de la defensa.

El procedimiento inquisitivo, practicado durante años, como ocurriese en Colombia, crea una cultura y mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y a las garantías penales. Es así como aún se escuchan voces del siguiente talante: "el proceso formal es el refugio de la delincuencia; el respeto a las garantías supone benevolencia con la criminalidad, los principios del debido proceso representan un legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera justicia".

El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por el cambio de mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva, profundamente arraigada en nuestro medio, por una concepción democrática del proceso penal.

En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa, en todos sus aspectos - derecho a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado de resistir la persecución penal del Estado y es indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el Principio de Contradicción: Si al Ministerio Público se le otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado para poder hablar realmente de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos suficientes para resistir la persecución.

Como todo el poder estatal no es absoluto (en un Estado de Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente; es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de defensa, que racionaliza y legitima el juicio.


- Tratamiento de la víctima del delito:

Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la relacionada con la consideración de la víctima. En el procedimiento inquisitivo no se considera a la víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha dicho que es la gran olvidada. La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de la víctima.
En el procedimiento acusatorio, en cambio, la víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal. Se establece la obligación de protegerla, por parte del ministerio público y de la policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.


- Presunción de inocencia:

Una última diferencia importante entre ambos sistemas se refiere a la presunción de inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento inquisitivo, es ampliamente reconocida en el procedimiento acusatorio. Las consecuencias más importantes se refieren a la supresión del auto de procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las gravosas consecuencias que de ella se derivan; y a la reglamentación de las medidas cautelares, en especial la prisión preventiva, que debe ser una medida excepcional, fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso.

Reforma a la justicia ley 906 de 2004

Reforma a la justicia aplicada en la  ley 906 de 2004



Tal como se viene planteando, es incuestionable que se trata de una nueva forma de administrar la justicia penal, con objetivos concretos y absolutamente claros, solo resta resolver el dilema fundamental en el sentido de la posibilidad que tiene los operadores de realizar los objetivos de la ley, esto es, hacer un juicio pronto, oral, concentrado, garantista y articulado con el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales.

Se plantea lo anterior por las grandes dificultades que se presentan para disponerse al cambio y eso se viene viendo desde el momento mismo de la presentación del proyecto en tanto la gran mayoría de funcionarios de entrada se opusieron al mismo, presentando como argumento diferentes actitudes y explicaciones todas necesariamente conectadas con la apatía y la oposición al cambio y no se puede perder de vista que la transformación del sistema implica una adecuación mental que debe ir mas lejos que la simple actitud de que todo cambia para que todo siga igual, ya que la implementación de las nuevas figuras exige una nueva concepción de la justicia penal, sobre todo en lo que tiene que ver con las partes e intervinientes.

Lamentamos sí que el acto legislativo, tratándose de un sistema acusatorio así no sea puro pues su origen o fuente inmediata es indefinible, como ya se dijo, integre al ministerio público con unas funciones absolutamente confusas, generando la gran duda en torno a si se trata de una parte, un interviniente o un simple ente de control. Esa indefinición crea grave tensión entre los componentes del sistema ya que, creemos nosotros, su participación se tendrá que limitar exclusivamente a cumplir sus funciones como órgano de control siguiendo los lineamientos en ese sentido contemplados en la constitución política. Y es importante dejar sentada una posición en torno a este tema por las complejidades que introducirá en el nuevo modelo; la participación del ministerio publico, dado que ni es parte ni es interviniente mal podría postular pedimentos de fondo, ya que ello implicaría una función por fuera del contexto legal.

Ahora, si se trata de cumplir las funciones de control establecidas en la constitución en los artículos del 275 al 284, su participación debe ser de carácter general y tendrá que ser controlada a su vez por el respectivo juez en tanto se debe evitar el desequilibrio que generaría en el sistema al asumir una posición que beneficie ya sea al imputado o acusado o en beneficio de la víctima o en contra del mismo imputado o procesado. Es decir, se trata de uno de los grandes dilemas que esperamos se puedan resolver en equilibrio y con la ponderación necesaria. La estructura entonces de la ley 906 es clara en la medida en que permite que todo el proceso penal sea público y es en este punto donde los operadores de justicia deben asumir una nuevo posicionamiento ya que será la sociedad la que ejerza el mayor control sobre sus actos y eso de entrada ya implica toda una trasformación como quiera que será ella la que determine hasta que punto el nuevo sistema funcionara o no.


La reforma completa puede ser descargada desde el siguiente link: http://www.cicad.oas.org/Fortalecimiento_Institucional/ESP/Leyes%20para%20el%202007/COLEY_906_DE_2004.pdf




Reforma a la justicia ley 600 de 2000

Reforma a la  justicia aplicada en la ley 600 de 2000



Esta reforma, producto del supuesto conocimiento de la realidad judicial que tenía el Fiscal General de la Nación de ese momento, Gómez Méndez, significó otro gran esfuerzo legislativo que a la postre permitió su aprobación, pero lamentablemente y desde una visión práctica, siguió el mismo problema: lentitud, impunidad, injusticia, violación de los derechos y las garantías, restricción injustificada de la libertad, es decir, la dignidad humana en un marco del principio del debido proceso siguió por la ruta del simbolismo judicial, sin que se pudiera materializar en torno al desarrollo de un proceso respetuoso; los términos extensos y casi sin límite temporal, salvo algunas excepciones, la falta de recurso humano capacitado y la creencia de que se debía permanecer en el tiempo con un sistema absolutamente injusto, dieron al traste con dicha reforma. Pero además de lo anterior, se pudo establecer a través de la experiencia que había una gran resistencia al cambio, así fuera de simples figuras jurídicas y no de todo un sistema, y es evidente que esa situación se reflejará más adelante con el cambio de sistema propuesto por el Acto Legislativo 03 de 2002.

La reforma completa puede ser descargada desde el siguiente link: http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/2000/Ley_600.pdf

Sistemas Penales En Colombia


Sistemas Penales En Colombia


Sistema Inquisitivo:

Se caracteriza por ser propio de un Estado donde la soberanía es nacional y sigue en su estructura casi todo el desarrollo del Estado monárquico, donde las determinaciones judiciales están en manos del monarca; en este sistema, el juez es un todo dentro del proceso, ya que investiga, acusa y sanciona; el procedimiento es escrito, oculto, el derecho de defensa es a instancias de lo que determine el respectivo juez; el sindicado es un personaje oscuro, sin derechos, igual que la víctima, es decir, todo el sistema descansa en la arbitrariedad del Estado. 

Las violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, la arbitrariedad, el irrespeto a los derechos fundamentales y la violación de los derechos humanos es la constante, siempre con la visión o la creencia por parte de los funcionarios de que son guardianes de la seguridad y permanencia del Estado, y todo su accionar se orienta en ese sentido, dando prevalencia inminente al Estado por encima del ser humano, en concordancia con la orientación sociopolítica que le sirve de seno para su desarrollo.

El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.





Sistema Mixto:

Morigera las cerradas estructuras del sistema inquisitivo y así como desde la perspectiva política el Estado monárquico desplaza sus órbitas de poder hacia un Estado liberal, igualmente el sistema judicial abre tímidamente sus puertas a una versión de justicia más democrática y menos totalitaria. 

El funcionario que investiga y acusa es diferente al funcionario que emite la sentencia; el derecho de defensa adquiere una nueva dinámica en tanto tiene una mayor participación en algunas etapas que la que tenía en sistema inquisitivo; el sindicado empieza a ser reconocido como persona y sus derechos a tener alguna prevalencia, dependiendo obviamente del funcionario de turno y de su estructura intelectual y jurídica. La práctica de pruebas es en diferentes momentos y en algunos casos participa tanto la defensa como el sindicado y en general, contrario al inquisitivo, los derechos fundamentales empiezan a tener algún respeto por parte del funcionario; el esquema político en que se desarrolla este sistema, tiene una gran relación con las posibilidades de equilibrio entre Estado y ser humano y ello implica necesariamente que la función judicial adquiera una mayor connotación que en el sistema inquisitivo. Desde la perspectiva del logro de los objetivos del Estado en cuanto a un sistema judicial, es decir, contener la delincuencia y evitar la impunidad de un lado; y de otro, generar seguridad social y estabilidad institucional, ningún sistema, eso es claro, puede lograr esos objetivos, sino se desarrolla en un marco de igualdad social, respeto al ser humano, institucionalidad de las formas democráticas e implementación de una adecuada cultura política donde la corrupción y la debilidad institucional, no sean los paradigmas.

En el sistema anterior, dependiendo de los momentos sociales, es decir, de acuerdo con el incremento y fortaleza de las organizaciones delincuenciales y dela inestabilidad política se dio mayor importancia a las figuras propias del sistema inquisitivo, y así se habló de un sistema mixto con tendencia inquisitiva o por el contrario, si el momento permitía una apertura de respeto y garantía de los derechos, se dio mayor importancia a figuras propias del sistema acusatorio, y así entonces se habló en su momento de un sistema mixto con tendencia acusatoria.

Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas:
  • ·         La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo.

  • ·         El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio.




Sistema Acusatorio: 

Es la dinámica social la que trasciende y obliga a las instituciones a las reformas, transformaciones y cambios necesarios para poder adaptarlas a esa dinámica. La sociedad Colombiana se desenvolvió siempre en un esquema de inoperancia del aparato judicial y las reformas y cambios circunstanciales, le llevaron a buscar dentro de una misma estructura, algunas mejoras o cambios en figuras jurídicas y así entonces se pensó desde l.979, reformar a la justicia; existía un solo objetivo, que se introdujeran en nuestra estructura judicial, algunos elementos del sistema acusatorio y en aquel momento se elaboró un proyecto de ley que introducía elementos del sistema acusatorio europeo continental y norteamericano, como laceración de la fiscalía general a la que le entregaba la titularidad de la acción penal, establecía que la investigación y el juzgamiento estarían adscritos a la fiscalía la una, y a los jueces de conocimiento el otro y así sucesivamente, pero lamentablemente dicha reforma fue declarada inconstitucional por la sala constitucional de la Corte de aquel entonces. No obstante los rasgos distintivos de dicho sistema, algunas figuras quedaron en la mente y las iniciativas de los tratadistas y legisladores, lo que permitió que más adelante se pudieran concretar.
El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido.

Marco Histórico Colombiano

Marco Histórico Colombiano


Cuando un Estado nunca se preocupa por estructurar y desarrollar un adecuado aparato judicial, las reformas y transformaciones del sistema no solo terminan siendo completamente traumáticas, sino que se convierten en fuente de tensiones entre los poderes y generan un gran desconcierto en la sociedad.



Colombia, desde los mismos orígenes de su institucionalidad, dejó de lado, como no sucedió con las demás ramas del poder público, a la rama judicial; convirtiéndola además en fortín burocrático, fortín al que solo accedían los amigos de los gamonales políticos y todos aquellos que tuvieran algún tipo de cercanía con los movimientos políticos en ejercicio del poder. Es decir, ser miembro de la rama judicial era sinónimo de hacer parte de los múltiples movimientos políticos que se enfrentaban por el dominio y manejo de las diferentes estructuras del Estado.

En ese marco de confrontación, ni el ejecutivo y menos el legislativo, se preocuparon de darle una sólida estructura al poder judicial, hasta el punto que se llegó a confundir al ministro de justicia, enlace ejecutivo-judicial, con el órgano supremo de la rama judicial, por su disposición de nombramientos y en especial por el poder que entrega el manejo del presupuesto de la rama judicial, como sucedía con dicho ministerio.

Como era de esperarse, las estructuras sociales y en general todo el andamiaje del Estado se vio superado por las diferentes formas delincuenciales que a la postre arrinconaron a los pocos que en ese enjambre de funcionarios judiciales cumplía ética y profesionalmente con su deber y eso hizo que fueran superados por las organizaciones delincuenciales, y más que superados, eliminados ya que el cáncer de la corrupción y el abandono hizo creer a aquellos que podían manejar la justicia a su antojo. Y todo el país recuerda con profundo dolor los nefastos tiempos en que jueces, magistrados y funcionarios judiciales eran masacrados por no acceder a las pretensiones de los violentos.

El avance de la delincuencia hizo entonces que los órganos de poder pensaran en mecanismos que permitieran contener no solo el avasallante avance de la delincuencia, sino resolver y de una vez por todas, la ignominiosa y compleja influencia de la corrupción y la impunidad en las acciones de Estado. Así tímidamente primero, y en forma decidida después, se fueron implementando algunas reformas que más que solucionar los problemas, los agudizaban por la falta de estructura jurídica y la falta de interés en el cambio por parte de los funcionarios judiciales. Pero a pesar del interés por las reformas, el Estado Colombiano nunca pensó en darle los recursos técnicos, económicos y humanos que esa rama del poder exigía y por ello ninguna reforma pudo logra el objetivo buscado.

Audiencia Oral Pública.