Diferencias puntuales relevantes, circunscritos a los artículos de las reformas de 2000 y de 2004 al sistema de justicia (ley 600 y ley 906 respectivamente)
Resulta
pertinente referir de manera particular a las reformas normativas introducidas por
el Acto Legislativo a la Ley Fundamental.
1.3.1. Artículo 116
Lo
novedoso de esta modificación es la facultad atribuida a los particulares para actuar
como jurados en las causas criminales, incluyéndolos en la categoría de quienes
administran justicia de manera transitoria. Reflejo de ese dispositivo es el
contenido del numeral 8, artículo 31 de la ley 906 de2004.
Por
manera que si bien en la actualidad no se encuentra reglamentada la
intervención del jurado en el proceso penal, las disposiciones comentadas
permiten vislumbrar la posibilidad de su futuro establecimiento.
1.3.2. Artículo 250
Las
variaciones que el Acto Legislativo introdujo a este artículo se concretan en
lo siguiente:
- 1.3.2.1. Se mantiene en la Fiscalía General de la Nación la función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito, identificar sus autores y partícipes, y promover la acusación ante los jueces competentes.
- · 1.3.2.2. Crea la fi gura del juez con función de control de garantías.
- · 1.3.2.3. Aunque la persecución penal sigue siendo una obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación se introduce la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal en aplicación del principio oportunidad, cuando así lo permitan circunstancias de política criminal, de conformidad con las causales previstas en el artículo 324 del Código de procedimiento Penal, atendiendo las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación (art. 330 Ley 906 de 2004), previo control formal y material del juez de garantías.
- 1.2.3.4. Las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación serestringieron a eventos excepcionales, específicamente determinados en la Constitución y la ley. En ejercicio de las mismas, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, solicitando al juez que ejerce funciones de control de garantías la adopción de las medidas de aseguramiento a que haya lugar. Esta norma constitucional, prevé la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación excepcionalmente pueda realizar capturas con los límites y en los eventos indicados en la ley. Tal facultad se desarrollaba por los artículos 2 y 300 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por las sentencias C-730, C-799 de 2005; y C-1001 de 2005, respectivamente. Sin embargo, la Ley 1142 de 2007, por su artículo 1º, reformó el 2º de la Ley 906 de 2004 modificando su inciso tercero, de tal manera que queda abierta la posibilidad de captura excepcionalmente ordenada por la Fiscalía General de la Nación al decir que en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la misma al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. Igualmente, por el artículo de la mencionada ley se revivió el 300 de la Ley 906 de 2004, con lo cual se restableció la facultad excepcional para que el Fiscal General de la Nación o su delegado pueda expedir orden de captura, escrita y motivada, en los eventos en que proceda la detención preventiva y en las circunstancias particularísimas que describe la norma, en la pretensión de ajustar la facultad de ordenar aprehensiones por parte del ente acusador, a las directrices constitucionales plasmadas en las providencias que se citaron en el párrafo anterior.
- 1.2.3.5. El ente acusador está facultado para ordenar, en el curso de las investigaciones, registros, allanamientos, incautación de bienes e interceptación de comunicaciones, sometiendo a control judicial posterior los motivos fundados que sirvieron de base para decretarlas, junto con la orden y los resultados, dentro de las treinta y seis horas siguientes.
- · 1.2.3.6. La Fiscalía General de la Nación deberá asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. De ser necesaria la imposición de medidas adicionales que afecten los derechos fundamentales, se debe obtener la autorización del juez de control de garantías.
- · 1.2.3.7. Con el escrito de acusación se inicia la fase del juicio, caracterizada por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación de las pruebas.
- · 1.2.3.8. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, presentada en cualquier momento, le corresponde al juez de conocimiento precluir las investigaciones cuando no exista mérito para acusar. Durante la etapa de juzgamiento y solo por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, la defensa y ministerio público podrán hacer la misma solicitud.
- · 1.2.3.9. Le corresponde al juez de conocimiento ordenar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas judiciales para asistir a las víctimas, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con la conducta punible.
- · 1.2.3.10. El numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de velar por la protección n de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
“En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con las finalidades y funciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Defensoría del Pueblo. Se ha recordado que el Constituyente diseñó el marco general de acción para cada uno de estos órganos, asignó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada uno sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos, como quiera que de acuerdo con los numerales 9 del artículo 250 y 8 del artículo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El análisis del artículo 282 superior lleva a la conclusión que el numeral 8° de esta disposición señala claramente que la enumeración de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan. En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir en el ejercicio y defensa de sus derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de dicha función la asignación de competencias en materia de protección de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su defensa.”
La función de salvaguardar la seguridad de los miembros del jurado y jueces, le fue asignada, por la norma legal en comento, al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual y a pesar de la aparente contradicción con la norma constitucional, la línea jurisprudencial a que se hizo referencia, también aquí, impone concluir que es entonces al ente rector de la judicatura al que le corresponde aquella función.
- 1.2.3.11. A diferencia de lo establecido antes de la modificación, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a investigar lo favorable al procesado. Con todo, si en el curso de la gestión investigativa encontrare elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida favorable al acusado, es deber del fiscal del caso mencionarlos en el documento anexo al escrito de acusación (art. 337 ley 906 de 2004).
1.3.3. Artículo 251. El Acto
Legislativo introdujo en el numeral 3, la posibilidad de que el Fiscal General de
la Nación asuma directamente las
investigaciones y procesos, sea
cual fuere la etapa procesal en
que se encuentren. Le atribuyó la facultad de asignar y desplazar libremente a
sus servidores en los casos que adelanten; y, en virtud de los principios de
unidad de gestión y jerarquía, la potestad
de fijar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados.
Muy bien artículo, me deja mucha claridad. Gracias.
ResponderEliminarMUY INTERESANTE
ResponderEliminarCreo que en el cuadro comparativo hay un error, en la Ley 906 de 2004 el ente acusador es la fiscalía no el ministerio público que es el que se encarga de velar por las garantías judiciales (no confundir con atribuciones del juez de control de garantías) y tiene la potestad de defender al mismo tiempo los derechos del imputado, de las víctimas, y de la sociedad.
ResponderEliminartiene toda la razón.
EliminarEn muchos países el ministerio público es la Fiscalía, en Colombia es la Procuraduría.
Eliminarsi esta en toda la verdad
EliminarMuy interesante este articulo.para objeto de estudio.
ResponderEliminarEn la ley 600 existe el delito de sedicion
ResponderEliminarAs claimed by Stanford Medical, It's really the SINGLE reason women in this country get to live 10 years longer and weigh 42 pounds lighter than us.
ResponderEliminar(And really, it has absoloutely NOTHING to do with genetics or some secret exercise and really, EVERYTHING to related to "how" they are eating.)
BTW, I said "HOW", not "what"...
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